Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2901/2008

 

ACTORA: MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: marbella liliana RODRÍGUEZ orozco

 

xico, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2901/2008, promovido por María Dolores del Río Sánchez, en contra del Consejo Estatal Electoral de Sonora, para controvertir el acuerdo numero veinticuatro, de veinte de noviembre del año en curso, mediante el cual sancionó a la demandante por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Electoral de la mencionada entidad federativa, relacionados con actos de precampaña y propaganda para la elección de Gobernador del Estado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, del expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Primera denuncia relacionada con el acuerdo impugnado. El veinticinco de agosto del año en curso, Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, denuncia de hechos por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda, en contra del Partido Acción Nacional y de su precandidata” a Gobernadora del Estado, la cual señalaron desconocer de quien se puede tratar; la denuncia también se hizo en contra de Héctor Larios y Luis Fernando Rodríguez, “precandidatos” a Presidente Municipal de Hermosillo, Sonora.

Con motivo de la mencionada denuncia, el Presidente del ahora Consejo Electoral responsable ordenó integrar el respectivo expediente y registrarlo con la clave CEE/DAV-08/2008.

2. Segunda denuncia relacionada con el acuerdo impugnado. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, escrito por el cual denunciaron presuntos hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral del Estado, relacionados con actos anticipados de precampaña y propaganda, atribuidos a María Dolores del Río Sánchez, aspirante a precandidata a Gobernadora de la mencionada entidad federativa, por el Partido Acción Nacional

El veintidós de septiembre del año que transcurre, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora ordenó integrar, con el escrito de denuncia, el respectivo expediente y registrarlo con la clave CEE/DAV-09/2008.

Asimismo, en esa fecha, determinó acumular la segunda denuncia al expediente CEE/DAV-08/2008, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución.

3. Acto impugnado. El veinte de noviembre de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el acuerdo número veinticuatro, mediante el cual resolvió las denuncias mencionadas en los puntos uno y dos que anteceden.

El acuerdo impugnado, en el juicio que se resuelve, es al tenor siguiente:

VII.- Ahora bien, en el presente considerando se procede a realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si, como lo afirman los denunciantes la C. María Dolores del Río Sánchez, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de propaganda electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Este Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a los hechos expuestos por la parte denunciante, a las pruebas aportadas por ésta, así como de las probanzas desahogadas con motivo de las facultades de investigación ejercidas por esta Autoridad Electoral, y a los alegatos expresados por la denunciada, considera que en la especie, se acredita una conducta atribuida a la C. María Dolores del Río Sánchez, consistente en la comisión de actos violatorios de los principios rectores de la materia electoral, que se traducen en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, al haber desplegado actos considerados por el propio código, como de precampaña electoral, a través de propaganda de precampaña electoral, tal y como a continuación se precisa:

Así es, como ya se dejó asentado al inicio del presente considerando, la litis consiste en determinar si, como lo afirma la parte denunciante la C. María Dolores del Río Sánchez, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Se sostiene que la C. María Dolores del Río Sánchez, ejecutó actos considerados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, como de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fuera de los requisitos y términos que para el particular establece la propia ley de la materia, atentos a que de las probanzas ofrecidas por la parte denunciante, y las allegadas por este Consejo en uso de las facultades de investigación que le confiere el artículo 98, fracción XLIII, del referido Código, se arriba a la conclusión de que efectivamente, la denunciada llevó a cabo actividades a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en una elección constitucional por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, lo que se acredita con el material probatorio consistente en:

1).- Tres impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Nissan, modelo Platina, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que porta en la parte superior izquierda de la cajuela, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

2).- Cuatro impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Plymouth, modelo Voyager, de modelo atrasado, con placas del Estado de Sonora VXS-65-50, que porta en la parte superior izquierda del vidrio trasero, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

Las señaladas placas fotográficas merecen valor probatorio indiciario al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que no fueron objetadas o redargüidas de falsas.

3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo que en la parte superior central del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “MUY AZULES. Este automóvil porta una calcomanía de letras azules, que sugiere que ha llegado el tiempo de que Sonora sea gobernado por una mujer”

4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo marca Nissan, línea Altima, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que en la parte inferior izquierda del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “¿QUIÉN SERÁ?. Con la calcomanía de “Una mujer por Sonora”, ya circulan automóviles con propaganda albiazul”

5).- Impresiones de dieciséis hojas obtenidas del portal o sitio de Internet, cuya dirección electrónica es http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, cuya página principal contiene una fotografía de la C. María Dolores del Río Sánchez, enmarcada en colores blanco y azul, que contiene diversas notas relativas a la bitácora personal de la denunciada, firmadas por bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”.

Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.

6.- Copia certificada de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/DAV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello.

7).- Copia certificada de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente SUP-JDC-2677/2008 formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por la C. María Dolores del Río Sánchez, en contra de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/DAV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello.

Las resoluciones antes descritas tienen valor probatorio pleno como documentos públicos al haber sido dictadas por autoridades en la materia como lo es este Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de que las certificaciones fueron suscritas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

8).- Diligencia de inspección desahogada el veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia, del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre el sitio o portal de Internet, http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en la que se dio fe del contenido del disco óptico o CD proporcionado por la Subdirección de Informática del Consejo Estatal Electoral, así como de las impresiones de dicho sitio de Internet, en las que se contienen una serie de noticias que son firmadas por una persona bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”; dándose fe asimismo que al ingresar a la dirección electrónica antes referida, aparece la leyenda “El blog se ha eliminado. Lo sentimos, el blog de María Dolores del Río Sanchez.com Esta dirección no esta disponible para blogs nuevos”.

La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle del disco óptico o CD que contiene la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, materia de la diligencia, así como de las impresiones de dicho sitio, sin perjuicio de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción del disco y de las impresiones no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.

Elementos de prueba que valorados y analizados en su individualidad, y adminiculados entre sí, dejan evidenciada la actualización de una conducta por parte de la C. María Dolores del Río Sánchez, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Lo anterior es así, porque el enlazamiento de las probanzas agregadas a los autos, revela que se corroboran suficientemente entre sí para arribar a la conclusión de que la C. María Dolores del Río Sánchez, ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras blancas con fondo azul, en clara referencia a sus aspiraciones para contender para el Partido Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora.

Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que, tal y como se acredita con la resolución emitida por este mismo Órgano Electoral con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, derivada del expediente CEE/DAV-03/2008 mediante la cual se le amonestó por haberse acreditado la realización de actos anticipados de precampaña electoral, misma que fuera ratificada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, derivada del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-2677/2008, expediente en el que se contienen diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de declaraciones por parte de la ahora denunciada, en las que señala que el Estado de Sonora, está preparado para ser gobernado por una mujer, haciendo alusión a su persona, además de que refirió que el Estado está listo para tener una Gobernadora, constando también declaraciones en el sentido de que Sonora está preparado para que lo gobierne una mujer; que los ciudadanos están listos para votar por las mujeres; que el Estado ya se encuentra listo para votar por una mujer.

Declaraciones a las que se hace alusión en este apartado y que se contienen en una resolución pública, cuya copia certificada obra agregada a los autos del expediente en que se actúa, misma que le fuera notificada a la hoy denunciada mediante cédula de notificación de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, la cual sirve como referencia en el presente asunto, dada la vinculación que existe entre su insistente mención en cuanto a sus declaraciones en el sentido de que el Estado de Sonora está preparado para ser gobernado por una mujer; que el Estado está listo para tener una Gobernadora; que Sonora está preparado para que lo gobierne una mujer; que los ciudadanos están listos para votar por las mujeres; que el Estado ya se encuentra listo para votar por una mujer; declaraciones de las que se desprende que la ahora denunciada habiendo hecho referencia en varias ocasiones a que el Estado de Sonora está listo para ser gobernado por una mujer, ordenó o consintió la producción y distribución de calcomanías con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras blancas con fondo color azul, en clara referencia a sus aspiraciones políticas de contender en una elección constitucional por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora por el Partido Acción Nacional.

Se sostiene que la C. María Dolores del Río Sánchez ordenó o en su caso consintió la producción y distribución de las aludidas calcomanías, en vista de que de la prueba documental consistente en las impresiones de dieciséis hojas obtenidas del portal o sitio de Internet, cuya dirección electrónica es http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, cuya página principal contiene una fotografía de la C. María Dolores del Río Sánchez, enmarcada en colores blanco y azul, contiene diversas notas relativas a la bitácora personal de la denunciada, firmadas por bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, de donde se desprende la vinculación entre la hoy denunciada y la propaganda a que hacen referencia los denunciantes.

Lo que se corrobora con la diligencia de inspección desahogada el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre el sitio o portal de Internet, http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en la que se dio fe del contenido del disco óptico o CD proporcionado por la Subdirección de Informática del Consejo Estatal Electoral, así como de las impresiones de dicho sitio de Internet, en las que se contienen una serie de noticias que son firmadas por una persona bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”.

Lo que permiten atribuir a la C. María Dolores del Río Sánchez la autoría de la producción y distribución de la señalada propaganda, o al menos su consentimiento al respecto, dado que el valor indiciario derivado de las probanzas reseñadas en líneas precedentes adminiculado al valor probatorio pleno de la inspección desahogada, permiten concluir que la ahora denunciada tenía conocimiento sobre la producción y distribución de las señaladas calcomanías; ello aunado a que lo relativo a dicha propaganda ya había sido puesto en su conocimiento en el diverso expediente CEE/DAV-03/2008, pues tal y como aparece a foja 32 del oficio dirigido a la Presidencia de este Consejo suscrito por la Subdirección de Comunicación Social, obra la nota periodística de fecha siete de junio de dos mil ocho del semanario Nuevo Sonora, en la que se da cuenta de la placa fotográfica de un vehículo marca Chrysler placas VYG-23-38 del Estado de Sonora, que en la defensa trasera tenía instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en colores blanco y azul; expediente del cual obra copia certificada en poder de la denunciada, pues según así aparece mediante escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, la propia María Dolores del Río Sánchez solicitó copia simple de la totalidad de las constancias que integraban el referido expediente, dentro de las cuales, obviamente, se encontraba la nota periodística antes señalada, de manera que no puede la parte denunciada alegar desconocimiento de la producción y distribución de la propaganda que dio origen a la denuncia interpuesta en su contra.

No pasa inadvertido para este Consejo Estatal Electoral, el evento de que la dirección electrónica http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, al día del desahogo de la inspección del CD o disco óptico compacto que fuera remitido por la Subdirección de Comunicación Social de este Consejo, haya sido eliminado el sitio de Internet que contiene dicha dirección electrónica, pues como consta en la propia diligencia desahogada por el Secretario del Consejo, al ingresar a la misma, apareció la leyenda “El blog se ha eliminado. Lo sentimos, el blog de María Dolores del Río Sánchez.com Esta dirección no esta disponible para blogs nuevos”, lo que constituye un indicio más que permite atribuirle a la denunciada los hechos materia de esta resolución, pues los medios de prueba acreditan que la referida página o sitio de Internet, en la cual se contienen una serie de notas publicadas por una persona que firma con el seudónimo “UNA MUJER X SONORA”, adverso a lo que la propia denunciada adujo en sus alegatos, si es patrocinada o sostenida por ella, pues se cuenta con el indicio derivado del hecho de que una vez notificado a la denunciada el auto de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, en el cual se ordenaba la diligencia de inspección de dicho sitio o portal electrónico, éste fue eliminado, lo que hace presumir que fue la propia denunciada o sus simpatizantes quienes lo eliminaron en la misma fecha en que se ordenó la referida diligencia, pues resulta por demás sospechoso que una vez enterada la parte denunciada acerca del desahogo de una diligencia que la vinculaba con la leyenda de “UNA MUJER POR SONORA” y con las calcomanías que contienen dicha expresión, la página o sitio de Internet fuera eliminado, sin que haya elementos de prueba aptos y suficientes para sostener que fue una persona ajena a la propia denunciada o a sus simpatizantes quienes eliminaron la referida página o sitio de Internet, pues resulta inverosímil que diversas personas extrañas al proceso hayan tenido conocimiento de dicha prueba y hayan ordenado eliminar el sitio o portal de Internet.

Por otro lado, la existencia de las calcomanías se acredita con las pruebas documentales reseñadas y valoradas en párrafos que anteceden, consistentes en tres impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Nissan, modelo Platina, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que porta en la parte superior izquierda de la cajuela, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul; cuatro impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Plymouth, modelo Voyager, de modelo atrasado, con placas del Estado de Sonora VXS-65-50, que porta en la parte superior izquierda del vidrio trasero, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

Así como con la notas periodísticas del periódico “Expreso”, de fechas veintiuno de julio y veintiséis de agosto de dos mil ocho, en las que aparecen, en la primera de ellas, un vehículo que en la parte superior central del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “MUY AZULES. Este automóvil porta una calcomanía de letras azules, que sugiere que ha llegado el tiempo de que Sonora sea gobernado por una mujer”; en tanto que en la segunda, se aprecia un vehículo marca Nissan, línea Altima, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que en la parte inferior izquierda del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “¿QUIÉN SERÁ?. Con la calcomanía de “Una mujer por Sonora”, ya circulan automóviles con propaganda albiazul”.

Probanzas que adminiculadas entre sí se corroboran y robustecen, y que resultan suficientes, se insiste, para atribuir a la C. María Dolores del Río Sánchez la producción y distribución, o en su caso, el consentimiento en ello, de las calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras blancas y con fondo en color azul, lo que vinculado, como ya se vio, a sus diversas declaraciones en el sentido de que el Estado de Sonora está preparado para ser gobernado por una mujer, aunado a diversas expresiones en el mismo sentido, acreditan la calidad de propaganda de precampaña electoral que este Consejo le atribuye a las calcomanías antes referidas y robustecen aún más la conclusión a la que se arriba en el sentido de que la C. María Dolores del Río Sánchez ha ejecutado una conducta que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, con lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Por otro lado, se acredita también que los actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fueron realizados por la C. María Dolores del Río Sánchez, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos que para el particular establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en los términos siguientes:

Acorde al artículo 159 del mencionado código, corresponde a las Dirigencias Estatales de los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.

Por su parte el diverso 162 de la misma legislación, previene que el partido de que se trate, a través de su Dirigencia Estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

Ahora bien, en autos no obra oficio alguno por parte de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual se haga del conocimiento la autorización por parte de dicho instituto político a la ahora denunciada para que pueda llevar a cabo actos proselitistas al interior o al exterior del partido, luego entonces, se presume la ausencia de autorización a que hace alusión el referido artículo 159 de la ley de la materia, con lo se acredita que los actos de precampaña y propaganda de precampaña electoral, llevado a cabo por la ahora denunciada, fueron ejecutados fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, dado que las precampañas, en primer término tienen que ser autorizadas por las dirigencias estatales de los diversos partidos políticos, sobre lo que deberán informar al Consejo Estatal Electoral, lo que únicamente puede acontecer, en tratándose de la precampaña para Gobernador, del cuatro de febrero de dos mil nueve al quince de marzo del mismo año.

Indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de la conducta atribuida a la C. María Dolores del Río Sánchez, pues tal y como se ha sostenido, su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidenciada la existencia de una acción contraria a la normatividad electoral, que generó una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, con la institución de los artículos 159, 160, 162, Código Electoral para el Estado de Sonora, dado el posicionamiento que la hoy denunciada puede lograr ante la militancia de su partido y ante la ciudadanía en general, en claro detrimento de quienes concurran en tiempo y forma a la contienda electoral.

No constituye obstáculo para arribar a la anterior determinación y en nada altera el sentido de la misma, el hecho de que la C. María Dolores del Río Sánchez, aduzca en su escrito de contestación de denuncia y de alegatos, que las calcomanías cuya autoría se le imputan, no pueden ser consideradas como propaganda de precampaña electoral, en virtud de que de las mismas no se desprende que hagan referencia a su persona, a la gubernatura del Estado de Sonora, ni que se encuentren dirigidas a electores o hagan alusión a precampaña o campaña electoral alguna.

Argumento que se estima infundado, porque las calcomanías que se le atribuyen no pueden ser analizadas de manera aislada como pretende la denunciada, sino en conjunto con los demás elementos que obran en autos y con el contexto en el cual se realizó la infracción, máxime si se considera que, es un hecho público y notorio el que la C. María Dolores del Río Sánchez ha manifestado su intención de ser aspirante a la candidatura de su partido al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, lo que aunado a su recurrente discurso en cuanto a que el Estado se encuentra preparado para ser gobernado por una mujer, y considerando los colores blanco y azul utilizados en las calcomanías, que son los mismos que institucionalmente utiliza el Instituto Político para el que milita, entonces es válido considerar que la adminiculación de todas esas circunstancias llevan a la convicción de que la denunciante realizó actos anticipados de campaña y de propaganda de precampaña electoral, con la consecuente transgresión de los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

En ese sentido, al haberse demostrado que las calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” son de su autoría o al menos consintió su producción y distribución, y que éstas constituyen propaganda de precampaña electoral, lo procedente es ordenar su retiro, para lo cual, con fundamento en el artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le ordena a la C. María Dolores del Río Sánchez, para que en un término de diez días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, retire la propaganda instalada en vehículos que circulan en el Estado, apercibiéndosele de que en caso de no hacerlo, este Consejo Estatal Electoral procederá al retiro de la propaganda a su costa.

VIII.- Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y que quedaron plasmadas en el considerando que antecede, y al haber quedado debidamente demostrado que los hechos materia de las denuncias interpuestas por los CC. Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno con fecha veinticinco de agosto y diecinueve de septiembre de dos mil ocho, son constitutivos de violación al Código Electoral para el Estado de Sonora, este Consejo Estatal Electoral procede a declarar fundadas las referidas denuncias, únicamente en cuanto a las imputaciones vertidas en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez.

Así, tomando en consideración que la C. María Dolores del Río Sánchez fue amonestada mediante resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, derivada del expediente CEE/DAV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, misma que fuera confirmada en sus términos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los autos del expediente SUP-JDC-2677/2008 formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por la C. María Dolores del Río Sánchez, en contra del fallo dictado por este Consejo en el referido expediente CEE/DAV-03/2008; y habiéndosele apercibido que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o, dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años; en consecuencia al haberse demostrado su reincidencia, lo procedente es, con fundamento en el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, imponerle como sanción una multa, cuyo monto será determinado en función del estudio individualizador que a continuación se precisa.

Con anterioridad a realizar el estudio individualizador de la sanción impuesta a la C. María Dolores del Río Sánchez, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones:

Es de explorado derecho que el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Congruente con la norma constitucional citada, el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su artículo 3°, dispone que los señalados principios serán rectores de la función electoral.

La recta interpretación de los numerales antes señalados, permite advertir que el alcance de las mencionadas normas, consiste en que el Legislador local debe establecer en las leyes respectivas, todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios.

Ahora bien, tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han determinado en diversas tesis, que ante la falta de prevención en las leyes respecto a la substanciación de procedimientos, es necesario acudir a los principios generales del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello a virtud de que la intención del Legislador, fue la de que las autoridades no puedan dejar de resolver las controversias que se les plantean.

Partiendo de dicha premisa y considerando que ni el Código Electoral para el Estado de Sonora, ni el Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, contienen disposiciones concretas respecto al estudio valorativo individualizador de las sanciones, o lineamientos que se deban seguir para la consideración de las circunstancias que tengan que atenderse para determinar el quantum de la sanción pecuniaria que previene el artículo 385 del Código antes señalado, es necesario acudir a los principios generales del derecho electoral en aras de preservar los principios rectores de debido proceso, debiendo considerarse únicamente aquellas circunstancias particulares que se encuentran íntimamente vinculadas con la infracción cometida por la hoy denunciada, y que permitan ubicar en forma inteligible y precisar el quantum de la pena a la que se ha hecho acreedora.

Así, se tiene que en cuanto al modo, en el caso que nos ocupa, la infracción atribuible a la C. María Dolores del Río Sánchez, consistente en transgredir el artículo 385 fracción III, al haber realizado actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello; lo que se materializó a través de la producción y distribución de calcomanías que fueron instaladas en vehículos con placas del Estado de Sonora, que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, en colores blanco y azul, en clara alusión a sus reiteradas declaraciones de que el Estado de Sonora está preparado para ser gobernado por una mujer, siendo hecho público y notorio que la propia denunciada ha declarado abiertamente estar en búsqueda de la candidatura del Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado.

Por lo que hace al tiempo, de las constancias de autos, se desprende que los hechos imputados por los denunciantes, fueron entre los meses de julio, agosto y septiembre, del año dos mil ocho.

En lo referente al lugar, en que se cometió la infracción, se tiene que sólo se cuenta con elementos de prueba que acreditan que únicamente se han distribuido calcomanías en el Municipio de Hermosillo, Sonora, sin que exista otro elemento que permita conocer la comisión de la conducta infractora en diversos municipios del Estado.

Ahora bien, se observa que previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la ahora infractora tenía conocimiento sobre la producción y distribución de las referidas calcomanías, tal y como suficientemente se ha establecido en el considerando anterior, debiéndose entonces considerar que la C. María Dolores del Río Sánchez, consintió la distribución de las mismas, o al menos, mostró una actitud pasiva en relación a los hechos, consintiéndolos, lo que demuestra plena conciencia de quebrantar la disposición contenida en la Ley Electoral del Estado, máxime cuando en la resolución mediante la cual se le amonestó, de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, se le conminó a que se abstuviera de de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener su nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado, lo que evidentemente no hizo.

De igual forma, esta autoridad tampoco cuenta con constancias que acrediten el número de calcomanías producidas y distribuidas; sin embargo, debe decirse que las mismas fueron instaladas en vehículos automotores, de manera que, se considera que se trata de propaganda que atendiendo a la naturaleza misma de los vehículos, es de fácil desplazamiento, lo que hace suponer que un gran número de personas pudieron haber tenido conocimiento de la referida propaganda.

Asimismo, se tiene que las calcomanías también fueron conocidas por la población en general al haber sido motivo de notas periodísticas publicadas en un diario de gran circulación en el Estado, como lo es el medio impreso “Expreso”, de donde se infiere también, el gran alcance publicitario de dicha propaganda.

Por todo lo anterior, atendiendo al bien jurídico protegido, esto es, el de equidad en la contienda, así como el efecto de la infracción, ante el impacto que pudiera generar entre los militantes y simpatizantes de su partido, y posteriormente ante el electorado en general, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes anotadas, permiten concluir que la conducta infractora debe ubicarse ligeramente superior al punto medio que existe entre la levísima y el punto equidistante entre ésta y la leve, tal y como se establece en la siguiente ilustración:

  P.M(*)    P.E.(**)

50____[ ]________[ ]________________________3000

Levísima       Leve  Grave

 

(*) Punto medio que existe entre la levísima y el punto equidistante entre ésta y la leve

(**) Punto equidistante entre la leve y la media

En este sentido, partiendo de la base de que los parámetros mínimos y máximos previstos que para la multa previene el artículo 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, son de entre 50 y 3000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, y considerando que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI), determinó para el año dos mil ocho, la cantidad de $50.96 (CINCUENTA PESOS 96/100 MONEDA NACIONAL), toda vez que la gravedad de la conducta se ha ubicado ligeramente superior al punto medio que existe entre la levísima y el punto equidistante entre ésta y la leve, se tiene que a la levísima le corresponderían 50 días multa, en tanto que a la grave 3000; a la leve corresponderían 1525; al punto equidistante entre la levísima y la leve, 787.50; al ubicado en el punto medio que existe entre la levísima y el equidistante entre ésta en relación con la leve, le corresponderían 418.75; por lo que se considera correcto que al punto ubicado ligeramente superior al punto medio que existe entre la levísima y el equidistante entre ésta y la leve, le corresponderían 500 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado a la fecha en que se impone la sanción.

En ese tenor, se considera justo y equitativo imponerle a la C. María Dolores del Río Sánchez, una multa consistente en 500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $50.96 (CINCUENTA PESOS 96/100 MONEDA NACIONAL), lo que equivale a $25,480.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 387 del Código Electoral para el Estado de Sonora, gírese atento oficio al Secretario de Hacienda Estatal, a efecto de que, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución, inicie el procedimiento coactivo que corresponda, para hacer efectiva la sanción impuesta a la C. María Dolores del Río Sánchez y una vez hecho lo anterior, remita de inmediato dicho numerario a este Consejo Estatal Electoral.

Particularmente importante resulta dejar puntualizado que, la pena pecuniaria impuesta se estima condigna a la gravedad de la infracción definida por este Consejo; sin perjuicio de que, resulta justo, además de necesario, que la infractora sea condenada a pagar dicha prestación económica, de tal modo que su fijación obedece a propósitos de prevención e instructivos que todo procedimiento administrativo sancionador persigue, a virtud de que la afectación económica habrá de constituir un freno que la haga reflexionar sobre su futuro proceder, con lo que además, se constituye también una medida ejemplar, pues al ocupar el dinero un lugar importante en el orden axiológico vigente, ella se traduce en un medio para lograr con mayor eficacia, la prevención especial en las infracciones de carácter electoral, con miras a evitar la repetición de la conducta, a través de la aplicación de la sanción económica.

Por último, se le ordena a la C. María Dolores del Río Sánchez que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener su nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, atendiendo a que el proceso electoral correspondiente al año dos mil nueve fue instaurado con fecha ocho de octubre de dos mil ocho, con fundamento en los artículos 371 y 381, fracción III, incisos a) y b), se le impondrá una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, o en su caso, se decretará la pérdida del derecho como precandidata para ser registrada como candidata, o si ya está registrada como tal, ante incumplimientos reiterados de la ley, se le cancelaría su registro.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 98 fracciones I y XLIII y 385 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral, resuelve conforme a los siguientes

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto (VI) del cuerpo de la presente resolución, se declara infundada la denuncia interpuesta por los CC. Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno en contra del Partido Acción Nacional, así como en contra de los CC. Héctor Larios Córdova y Luis Fernando Rodríguez Ahumada, determinándose que ni el Instituto Político ni los señalados ciudadanos, ejecutaron conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, que tienen por objeto dar a conocer a los señalados ciudadanos como aspirantes a candidatos para algún puesto de elección popular y contender en la elección constitucional del año dos m mil nueve, por lo que no se encuentran transgredidos los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

SEGUNDO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo (VII) de este fallo, en autos se logró acreditar que la C. María Dolores del Río Sánchez ha ejecutado una conducta que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, con lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

TERCERO.- Al haberse demostrado que las calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” son de su autoría o al menos consintió su producción y distribución, y que éstas constituyen propaganda de precampaña electoral, lo procedente es ordenar su retiro, para lo cual, con fundamento en el artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le ordena a la C. María Dolores del Río Sánchez, para que en un término de diez días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, retire la propaganda instalada en vehículos que circulan en el Estado, apercibiéndosele de que en caso de no hacerlo, este Consejo Estatal Electoral procederá al retiro de la propaganda a su costa.

CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando octavo (VIII) del cuerpo de la presente resolución, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone a la C. María Dolores del Río Sánchez como sanción una multa consistente en 500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $50.96 (CINCUENTA PESOS 96/100 MONEDA NACIONAL), lo que equivale a $25,480.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 387 del Código Electoral para el Estado de Sonora, gírese atento oficio al Secretario de Hacienda Estatal, a efecto de que, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución, inicie el procedimiento coactivo que corresponda, para hacer efectiva la sanción impuesta a la C. María Dolores del Río Sánchez y una vez hecho lo anterior, remita de inmediato dicho numerario a este Consejo Estatal Electoral.

SEXTO.- Se le apercibe a la C. María Dolores del Río Sánchez, de que en caso de reincidencia, atendiendo a que el proceso electoral correspondiente al año dos mil nueve fue instaurado con fecha ocho de octubre de dos mil ocho, con fundamento en los artículos 371 y 381, fracción III, incisos a) y b), se le impondrá una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, o en su caso, se decretará la pérdida del derecho para ser registrada como candidata, o si ya está registrada como tal, ante incumplimientos reiterados de la ley, se le cancelaría su registro.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a la C. María Dolores del Río Sánchez en el domicilio que consta en autos; publíquese la presente resolución en los estrados, en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral y en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, ante el Secretario que autoriza y da fe. Conste.-

El mencionado acuerdo fue notificado personalmente a la ahora actora, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, según consta en la cédula y razón de notificación signados por el Secretario del Consejo Estatal Electoral responsable, que constan a fojas doscientas noventa y nueve a trescientas dos, del cuaderno accesorio uno, del expediente del juicio al rubro indicado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo precisado en el punto que antecede, el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, María Dolores del Río Sánchez, por su propio derecho, presentó ante la Dirección Jurídica del Consejo Estatal Electoral en Sonora, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el citado acuerdo.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio CEE-SEC-024/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de diciembre del año que transcurre, el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Sonora remitió la demanda y copia certificada de los expedientes identificados con las claves CEE/DAV-08/2008 y CEE/DAV-09/2008, integrados con motivo de las denuncias presentadas por Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno.

IV. Turno a Ponencia. El primero de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2901/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, para su substanciación.

En el mismo auto, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Estatal Electoral de Sonora, por conducto de su Presidente, que remitiera el respectivo informe circunstanciado, toda vez que no lo anexó al oficio de remisión del expediente del juicio al rubro indicado.

VI. Cumplimiento a requerimiento. Mediante oficio CEE-PRESI/123/2008, de fecha dos de diciembre del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el inmediato día cuatro, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en cumplimiento a lo requerido en proveído del citado día dos, remitió el respectivo informe circunstanciado.

VII. Admisión. Por auto de ocho de diciembre del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la certificación del Secretario del Consejo responsable, que obra a foja treinta y ocho del expediente del juicio al rubro anotado.

IX. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de diciembre del año que transcurre, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-2901/2008, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, funcional, histórica y teleológica, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en forma individual, para controvertir de la autoridad administrativa electoral del Estado de Sonora, el acuerdo definitivo y firme en el orden local, mediante el cual determinó sancionarla, por considerar que realizó hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral del Estado, por actos anticipados de precampaña y propaganda, para la elección de Gobernador del Estado.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los medios de impugnación que se precisan en tales preceptos legales.

 

Sin embargo, la materia de la litis versa, en este particular, sobre la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual sancionó a la hoy enjuiciante, hipótesis que no está prevista en los preceptos mencionados en el párrafo anterior.

 

Para mayor claridad cabe citar el texto de los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor literal siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

. . .

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual se concluye que el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, porque se trata de presuntos hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral del Estado de Sonora, por actos anticipados de precampaña y propaganda, para la elección de Gobernador de ese Estado.

 

Todo esto ello lleva a sostener, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior, como sucede en el caso que se resuelve.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. La actora expresa, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE MEDIANTE ESTE ESCRITO COMBATO, PRECEPTOS LEGALES VIOLAOS Y HECHOS EN QUE BASO ESTA MEDIDA DE DEFENSA.

-I-

Entablo este procedimiento fundado en la causa genérica establecida en los artículos 79, número 1, y 80, número 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cito la siguiente tesis, que me sirve en razón de lo que adelante explicaré.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)

El Consejo, al hacer la estimación contenida en el resolutivo SEGUNDO de la resolución que hoy impugno, al momento de aplicarme la multa y al hacerme los apercibimientos contenidos en los resolutivos TERCERO, CUARTO y SEXTO de la resolución impugnada, violó en mi perjuicio los artículos 159, 160, 162, y 385, fracción III, del Código Electoral del Estado de Sonora (en adelante, el “Código”), por indebida aplicación. Al hacerlo, violó también mi derecho político-electoral a ser votada y también mis garantías de libertad de expresión y de asociación. De ahí la procedencia del presente juicio.

Los artículos 159, 160, y 162, fracción I, del Código, señalan:

 

“159. (Se transcribe)

“160. (Se transcribe)

“162. (Se transcribe)

 

El Consejo estima, indebidamente estima en sus resolutivos SEGUNDO y TERCERO que llevé a cabo actos de precampaña electoral y propaganda, que violentan el artículo 162 y que, por lo tanto, violé también los artículos 159 y 160, todos del “Código”.

Por mi parte: Niego haber llevado a cabo actos de precampaña electoral. Niego haber llevado a cabo actos de “propaganda”. Niego, como reiteradamente he negado y consta en autos, que las calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA” sean de mi autoría o que haya consentido su producción. Niego que haya ordenado o consentido la distribución de las citadas calcomanías. Niego por último que se encuentre acreditado en autos que llevé a cabo los actos de precampaña y actos de propaganda a que alude la responsable en su resolución.

En el considerando VII de la resolución combatida, establece el Consejo, que en este caso, la litis consiste en determinar si, como lo afirma la denunciante, la suscrita he llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el “Código”, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, concretamente, en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA” en letras blancas con fondo azul, en clara referencia, según afirma el propio Consejo, a mis aspiraciones para contender por el Partido de Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora y sostiene, en el mismo considerando, que las probanzas que obran en autos, le permiten arribar a la conclusión de que la suscrita: (i) ejecuté actos anticipados de precampaña y de propaganda y precampaña electoral consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA”, en letras blancas con fondo azul, en clara referencia a mis aspiraciones para contender por el Partido de Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado; (ii) que ordené o consentí la producción y distribución de las aludidas calcomanías; (iii) y que con lo ello incurrí en violación de los principios rectores de la materia electoral, que generó una grave afectación al principio de equidad protegido por le ley, infringiendo con ello los artículos 159, 160, 162 y 153 fracción III, del “Código”. Como lo demostraré enseguida, ninguna de dichos supuestos está suficientemente acreditado en los autos del procedimiento del que deriva este juicio.

Expresa el Consejo que sus conclusiones las funda en las siguientes probanzas:

“1).- Tres impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Nissan, Modelo Platina de modelo reciente, con placas el Estado de Sonora que porta en la parte superior izquierda de la cajuela, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

2).- Cuatro impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Plymouth, modelo Voyager, de modelo atrasao, con placas el Estado de Sonora VXS-65-50, que porta en la parte superior izquierda el vidrio trasero, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

3).- Documental Privada consistente en nota periodística del Periódico “Expresso” de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo que en la parte superior central del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” y que bajo dicha fotografía dice: “MUY AZULES. Este automóvil porta una calcomanía de letras azules, que sugiere que ha llegado el tiempo de que Sonora sea gobernado por una mujer”.

4).- Documental Privada consistente en nota periodística del Periódico “Expresso”, de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo marca Nissan, línea Altima, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que en la parte inferior izquierda del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” y que bajo dicha fotografía dice: “QUIEN SERÁ?. “Con la calcomanía de “Una mujer por Sonora” ya circulan automóviles con propaganda albiazul”.

5).- Impresiones de dieciséis horas obtenidas del portal o sitio de Internet, cuya dirección electrónica es http://WWW. mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, cuya página principal contiene una fotografía de la C. María Dolores del Río Sánchez, enmarcada en colores blanco y azul, que contiene diversas notas relativas a la bitácoras personal de la denunciada, firmadas por bajo el seudónimo de UNA MUJER X SONORA. Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a titulo de indicio al tenor del artículo 358 el Código Electoral para el Estado de Sonora, probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.

6).- Copia certificada de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/AV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores el Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulaos para ello.

7).- Copia certificada de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil ocho, que resolvió los autos el expediente SUP-JDC-2677/2008 formando con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano interpuesto por la C. María Dolores el Río Sánchez, en contra de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/DAV-03/2008 formando con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello.

Las resoluciones antes escritas tienen valor probatorio pleno como documentos públicos al haber sido dictadas por autoridades en la materia como lo es este Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral el Poder Judicial de la federación, además de que las certificaciones fueron suscritas por el Secretario el Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

8.- Diligencia e inspección desahogada el veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupan las oficinas del Consejo Estatal Electoral con asistencia del Presiente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la subdirección de informática, que versó sobre el sitio o portal de Internet, http://www.maríadoloresdelriosanchez.bloosoot.com/, en la que se dio fe el contenido del disco óptico o CD proporcionado por la Subdirección de Informática el Consejo Estatal Electoral, así como de las impresiones de dicho sitio de Internet, en las que se contienen una serie de noticias que son firmadas por una persona bajo el seudónimo de “ UNA MUJER X SONORA”, dándose fe asimismo que al ingresar a la dirección electrónica antes referida, aparece la leyenda EL blog se ha eliminado. Lo sentimos, el blog de María Dolores del Río Sánchez.com Esta dirección no está disponible para blogs nuevos.

La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle del disco óptico o CD que contiene la página de Internet http://www.maríadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, material de la diligencia, así como de las impresiones de dicho sitio, sin perjuicio de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción del disco y de las impresiones no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.”

Elementos de prueba que valorados y analizados en su individualidad y adminiculazo entre sí, dejan evidencia la actualización de una conducta por parte de la C. María Dolores del Río Sánchez, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente actos de precampaña electoral y propaganda que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata el Partido Acción Nacional, para contener en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162 y 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.”

Sin embargo, al analizar individualmente y en su conjunto las probanzas a que se refiere el Consejo en su resolución, se advierte que, contra lo sostenido por éste, ni consideradas las probanzas una por una, ni la adminiculación de las probanzas anteriormente reseñadas y valoradas, permite arribar a la conclusión de que efectivamente, la suscrita ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA” en letras blancas con fono azul, en clara referencia a mis aspiraciones para contender por el Partido Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en la medida que el análisis de los medios de convicción que corren agregados a los autos, no es demostrativo de dicha conducta y menos aún que haya sido realizada por mí o con mi consentimiento.

En efecto, del análisis individual y en su conjunto de las probanzas anteriores se desprende que:

a).- según el dicho de la parte denunciante y las fechas de dos publicaciones periodísticas, en los meses de junio, julio y agosto del año en curso, se vieron circulando, aparentemente en la ciudad de Hermosillo (es el dicho de la parte denunciante y de dos publicaciones de un solo periódico, sin que exista ninguna prueba adicional, digna de crédito, de que así haya sido), cuatro vehículos (ver las probanzas a que se refieren los incisos 1), 2), 3) y 4) anteriores), ostentando, cada uno de esos cuatro vehículos, una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER X SONORA”, con letras azules sobre un fono azul -el propio Consejo, a fojas 41, segundo párrafo, de la resolución impugnada, expresa: “...esta autoridad tampoco cuenta con constancias que acrediten el número de calcomanías producidas y distribuidas...”- probanzas de las que, por otra parte, no puede inferirse ni que se refieran particularmente a mí, ni a mis aspiraciones político electorales, ni se encuentran dirigidas a electores, ni hacen alusión a campaña o precampaña alguna, ni que dichos cuatro vehículos efectivamente circulaban en la ciudad de Hermosillo, ni que las ostentaran otros vehículos, ni las fechas en que tales eventos tuvieron efecto, pues una es la fecha de las publicaciones de los periódicos en las que aparecen las fotografías y otra la que corresponde al día en que se tomaron dichas fotografías, la cual se desconoce porque no se puede conocer con ninguna de la pruebas que existen en el expediente.

b).- que en un sitio o portal de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspotcom/, aparecieron diversas notas relativas a la bitácora de la suscrita firmadas bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, y que a la fecha de la diligencia de inspección ocular practicada por el Secretario del Consejo, al ingresar a la dirección electrónica antes referida, apareció la leyenda de que el blog había sido eliminado (ver probanzas a que se refieren los incisos 5) y 8) anteriores), sin embargo, estas probanzas, no se encuentran apoyadas en ninguna otra existente en autos que permita afirmar, como lo hace el Consejo, que dicho portal de Internet haya sido diseñado, construido abierto, sostenido, alimentado y eliminado por la suscrita o con mi consentimiento, a lo cual habría que sumar la circunstancia que el Consejo inexplicablemente pasó por alto, que la suscrita he negado reiteradamente, como lo hago ahora, haber ordenado, autorizado o consentido la conducta por la que se me sanciona y la autoría del portal de Internet referido; y

c) que en el expediente CEE/AV-03/2008, con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, el Consejo resolvió una denuncia presentada en contra de la suscrita, decidiendo amonestarme por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulaos para ello y que dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente SUP-JDC-2677/2008 formando con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano interpuesto por la suscrita (ver las probanzas a que se refieren los incisos 6) y 7) anteriores), sin embargo, los hechos a que se refieren dichas probanzas, nada tienen que ver con los que son materia de estos expedientes acumulados, ni prueban o permiten inferir de su enlace con los demás elementos probatorios, que la suscrita sea la autora de la producción, distribución y circulación de las calcomanías, en clara referencia a mis aspiraciones para contender por el Partido Acción Nacional, por el cargo de Gobernador el Estado de Sonora o que dichos actos se hayan realizado con mi consentimiento, por más que el Consejo señale que esos elementos, más las circunstancias de que es pública y notoria mi intención de ser aspirante a la candidatura de mi partido al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, y mi recurrente discurso en cuanto a que el Estado se encuentra preparado para ser gobernado por una mujer, permiten afirmar que soy la autora de la producción, distribución y circulación de esas calcomanías, lo cual además es absurdo, porque de esa manera me podría ser imputada cualquier conducta relacionada con las aspiraciones político electorales de una mujer sonorense perteneciente a mi partido.

En consecuencia, si no logró vincularse la producción, circulación y distribución de las calcomanías a que se refiere la parte denunciante con mi persona, con pruebas suficientes e idóneas, en la especie no se acreditó lo sostenido por los denunciantes en el sentido de que la suscrita ordené o en su caso consentí la producción y distribución de las calcomanías referidas, en clara referencia a lo que el Consejo refiere como mis aspiraciones para contender por el Partido a que pertenezco por un cargo de elección popular.

En el caso que nos ocupa, el Consejo admite que la litis consiste en determinar si la suscrita he llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA” en letras blancas con fondo azul, en clara referencia, según afirma el propio Consejo, a mis aspiraciones para contender por el Partido de Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora.

Dicho de otra manera, el Consejo admite que para que pueda declararse procedente la denuncia de la que derivan estos expedientes, lo que se requiere acreditar es: (i) la existencia de los actos en que se hace consistir la violación de los principios rectores de la ley electoral sonorense, es decir, que se han distribuido y hecho circular en la ciudad de Hermosillo, durante los meses de junio, julio y agosto de este año, calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER X SONORA” en letras blancas, con fondo azul, en evidente referencia, precisamente a mis aspiraciones político electorales y no a las de otras mujeres de Sonora y, (ii) que dichas acciones me son imputables precisamente a mí, es decir, la vinculación de esas acciones con mi persona.

Pues bien, del caudal probatorio que obra en autos, suponiendo sin conceder que pudiera tenerse por acreditado que se han distribuido y hecho circular calcomanías que contienen la leyenda indicada -lo cual no acepto por las consideraciones vertidas en líneas anteriores y puesto que el propio Consejo a fojas 41, segundo párrafo, de la resolución impugnada, expresa que no cuenta con constancias que acrediten el número de calcomanías producidas y distribuidas, en cuyo caso estamos hablando de cuatro calcomanías que son las que derivan de las probanzas consideradas por el Consejo, número del que no puede inferirse que hay producción y distribución con ánimo de propaganda electoral-, suponiendo pues sin conceder lo anterior, lo que definitivamente no está acreditado, porque en autos no existen elementos de prueba aptos y suficientes para ello, es la autoría por parte de la suscrita, de la producción y distribución de las calcomanías, ni que yo haya autorizado o consentido su producción o circulación con la intención de ser designada candidata de mi Partido al cargo de Gobernador del Estado de Sonora.

El Consejo responsable me adjudica la autoría de la producción y distribución de las calcomanías o que consentí su producción y circulación, con base en un indicio y en una conjetura: (i) el indicio derivado del hecho de que, en las impresiones del sitio o portal de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, contenidas en el disco óptico a que se refiere la resolución impugnada, se contienen una serie de noticias acerca de mi persona que son firmadas por alguien bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, y de ahí deduce las siguientes conclusiones: que el blog es mío y que como las notas referidas a mi persona son firmadas bajo el seudónimo indicado, luego: Yo soy la autora de las calcomanías. Razonamiento carente de toda lógica. Veamos: Lo que el Consejo pretende probar es que yo soy la autora de las calcomanías que ostentan la leyenda “UNA MUJER X SONORA” y dice que lo soy porque en un sitio o portal de Internet que dice que es mío, hay notas sobre mi persona firmadas con el seudónimo de UNA MUJER X SONORA, pero resulta que afirma que el sitio o portal de Internet es mío porque en el aparece el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, dicho de otra manera, el Consejo llega a la conclusión de que soy autora de las calcomanías porque soy propietaria del portal de Internet y soy propietaria del portal de Internet porque soy autora de las calcomanías, lo cual evidentemente no tiene sentido ni sustento lógico ni jurídico alguno. Por si lo anterior no fuera poco, pasa por alto que no existe diversa prueba que concatenada con la anterior, permita arribar a la conclusión de que dicho sitio o portal y todo su contenido, haya sido creado, sostenido y alimentado por mí o con mi consentimiento, porque no basta que el blog ostente mi nombre, mi fotografía e incluso que en el se publiquen notas acerca de mi persona, algunas de ellas firmadas con el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, para inferir que el mencionado sitio de Internet fue creado y alimentado por mí, cuando es del dominio público que cualquier persona, basta que tenga un correo electrónico, incluso hasta con la intención deliberada de causarme un perjuicio, pudo crearlo y eliminarlo; (ii) y en la conjetura o sospecha que para el Consejo deriva de la circunstancia de que para el día 27 de octubre de 2008, en que se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular practicada por el Secretario del Consejo en este expediente, el blog ya se había eliminado, y de ese hecho, hace derivar la presunción de que necesariamente fui yo o mis simpatizantes los que lo eliminamos en la misma fecha en que se ordenó la diligencia (20 de octubre de 2008) -lo cual no está probado de manera alguna-, porque presume que no puede sostenerse que fue una persona ajena a mí o a mis simpatizantes la que eliminó la referida página de Internet, porque es inverosímil, según el Consejo, que personas extrañas al procedimiento hayan tenido conocimiento de dicha prueba y hayan ordenado eliminarla. Conjetura que no es apta ni suficiente para tener por acreditado lo que con ella se pretende.

Al respecto es analógicamente aplicable la tesis que enseguida transcribo:

“PRUEBA INDICIARÍA, VALORACIÓN DE LA”. (Se transcribe).

Si a lo anterior se suma la circunstancia de que la suscrita siempre y en todo momento he negado tanto la autoría de los hechos denunciados, como la titularidad de la página de Internet antes mencionada y la responsabilidad de sus contenidos, es evidente que no puede concluirse que se encuentre probada la conducta imputada a la suscrita porque para ello se requeriría de un conjunto de elementos probatorios que aportaran datos suficientes para justificar mi responsabilidad en los hechos o conductas que se me atribuyen y estos en la especie no existen, razón por la cual el Consejo me causa agravio al violentar en mi perjuicio los preceptos legales a que me refiero en este escrito.

Para llegar a la conclusión anterior, no obsta lo expresado por el Consejo en el sentido de que está acreditado que la suscrita consintió la producción y distribución de las calcomanías porque tenía conocimiento de dicha propaganda en virtud de que en el diverso expediente CEE/DAV-03/2008, obra una nota periodística en la que se menciona que un vehículo ostentaba una calcomanía como la que nos ocupa y que la suscrita pedí copia certificada de todo el expediente referido el 09 de septiembre de 2008, entre las que iba la precitada nota, porque la circunstancia referida por el Consejo, ni acredita que efectivamente existe o existía una acción de producción y distribución de las calcomanías, ni acredita de manera expresa que yo tuve conocimiento de dichas acciones, y menos aún acredita que teniéndolo, estaba en mis manos impedirlo, siendo de explorado derecho que a lo imposible nadie está obligado.

Todo lo anterior es suficiente para declarar procedente este agravio y revocar la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes, absolviendo a la suscrita de la denuncia que dio nacimiento a los expedientes CEE/DAV-08/2008 y CEE/DAV-09/2008 Acumulados.

-II-

Declarada la procedencia del agravio anterior, habrá de revocarse la resolución materia de este juicio en su totalidad, por lo que se revocarán también las sanciones que me fueron impuestas por el Consejo, en virtud de no haberse acreditado la realización por mi parte de las conductas a que se refiere la parte denunciante.

Pero suponiendo sin conceder, que esa H. Sala desestimara los razonamientos contenidos en mi agravio anterior y lo declarara improcedente, aún así, la resolución que impugno me agravia al establecer e individualizar las sanciones que en la misma resolución me impone.

En primer término, en el último párrafo del Considerando VII de su resolución, el Consejo pretendiendo fundarse en el artículo 219 del Código, me ordena que en un término de diez días naturales contados a partir de la notificación de su resolución, retire las calcomanías instaladas en vehículos que circulan en el Estado de Sonora, apercibiéndome con que en caso de no hacerlo el Consejo procederá a hacerlo a mi costa.

De acuerdo a lo anterior, evidentemente el Consejo me está imponiendo una obligación imposible de cumplir, habida cuenta que. (i) según lo admite el propio Consejo en su resolución a fojas 41, párrafo segundo, no existe ninguna constancia en el expediente del número de calcomanías supuestamente producidas y distribuidas; (ii) según lo admite el propio Consejo en su resolución a fojas 40, penúltimo párrafo, solo cuenta con elementos de prueba que acrediten que las calcomanías (no sabe cuantas) se distribuyeron en el municipio de Hermosillo, no así en el resto del Estado; y (iii) que los automóviles que de acuerdo a las pruebas existentes en estos expedientes supuestamente las portaban, solo se cuenta con la identificación de las placas que corresponden a uno solo de ellos, el que menciona el Consejo a fojas 27, inciso 2) de su resolución. Esto pone en evidencia que se me está imponiendo una obligación imposible de cumplir. Además de todo ello, habría que agregar, que proceder a retirar una calcomanía que ostenta un vehículo propiedad de terceras personas, no puede llevarse a cabo sin el consentimiento del propietario, pues de otra manera se estarían violentando gravemente sus derechos.

En tal virtud, el Consejo aplica indebidamente en mi perjuicio el artículo 219 del Código.

Por otra parte, en el Considerando VIII, de su resolución, el Consejo, al pretender fundar la sanción que en dicho considerando me impone, consistente en multa equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $50.96 (Cincuenta pesos 96/100 M.N.) lo que equivale a $25,480.00 (Veinticinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), parte del supuesto inadmisible, por las razones que adelante expondré, de que soy reincidente. Expresa textualmente el Consejo:

“Así, tomando en consideración que la C. María Dolores del Río Sánchez fue amonestada mediante resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, derivada del expediente CEE/DAV-03/2008, formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual se interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores el Río Sánchez, por la comisión de actos presuntivamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos, estipulados para ello, misma que fue confirmada en sus términos por la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, al resolver los autos el expediente SUP-JC-2677/2008 formado con motivo el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por la C. María Dolores del Río Sánchez, en contra del fallo dictado por este Consejo en el referido expediente CEE/DAV-03/2008; y habiéndosele apercibido que en caso de reincidencia, se le aplicaría una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, o dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitaría para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años; en consecuencia al haberse demostrado su reincidencia, lo procedente es, con fundamento en el artículo 385 el Código Electoral para el Estado de Sonora, imponerle como sanción una multa, cuyo monto será determinado en función el estudio individualizador que a continuación se precisa.”

Ahora bien, la institución de la reincidencia, es una institución del derecho penal de conformidad con la cual, para que pueda considerarse reincidente a un delincuente, es indispensable que el nuevo delito sea cometido con posterioridad a la declaración de sentencia ejecutoriada por uno previo, ya que esta institución penal, cuyo nombre proviene de la voz latina “reincidere” que significa recaer, volver a”, propiamente es una causa de agravación de la pena, por la que en función del poco efecto correctivo que habría tenido en el sujeto la sanción precedente, se busca a través del aumento de las que se impongan por los nuevos delitos, evitar la reiteración de conductas delictivas por parte del reo.

De la transcripción del párrafo anterior de la resolución del Consejo, se advierte que los actos por los que pretende sancionarme en dicha resolución, consistentes en la producción y distribución de las calcomanías a que se refiere el expediente del que deriva este juicio, suponiendo sin conceder que fueran efectivamente violatorios del Código y que los hubiera realizado la suscrita, no pueden de ninguna manera constituirme en reincidente, toda vez que, en todo caso se realizaron antes del 15 de octubre de 2008, es decir, antes de que la resolución dictada por el Consejo el 05 de septiembre de 2008, en el expediente CEE/DAV-03/2008, que me sancionó con amonestación y me apercibió con imponerme una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, en caso de reincidencia, pudiera considerarse ejecutoriada, lo cual aconteció hasta el 15 de octubre de 2008, al ser confirmada, sin la posibilidad de ulterior recurso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los autos el expediente SUP-JC-2677/2008.

Son aplicables analógicamente las tesis que a continuación se transcriben:

REINCIDENCIA, DECLARACIÓN DE LA, IMPROCEDENTE. (Se transcribe)

REINCIDENCIA. SU PROCEDENCIA.

En tal virtud, si el Consejo me sanciona imponiéndome una multa por ser reincidente, como lo expresa a fojas 38, segundo párrafo de su resolución, no siendo reincidente por las razones antes expresadas, la sanción (multa) que me impuso carece de fundamento legal y debe en consecuencia revocarse.

Por otra parte, también me causa agravio la resolución impugnada en la parte en que el Consejo me sanciona con multa, porque suponiendo sin conceder que está demostrada la falta que se dice cometida por la suscrita, considerando que no soy reincidente por las razones que expresé en líneas anteriores, debió haber procedido a aplicar íntegramente lo dispuesto por el artículo 385, fracción III, del Código, de conformidad con el cual: “…de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo público de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso”.

Luego entonces, no siendo reincidente en todo caso debió sancionárseme con amonestación, como se establece en el precepto legal aludido, que al no serme aplicado en sus términos, también fue violado en mi perjuicio.

Por último, también en el supuesto no aceptado, de que esa H. Sala llegase a estimar que soy reincidente y que en consecuencia el Consejo estuvo en lo justo al imponerme como sanción una multa, la resolución impugnada me causa agravio, porque el Consejo no individualizó adecuadamente la multa que me impone consistente en el equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $50.96 (Cincuenta pesos 96/100 M.N.) lo que equivale a $25,480.00 (Veinticinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

En efecto, en este supuesto, el Consejo debió proceder a imponerme la mínima, es decir 50 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, y aumentarla solo si las circunstancias concurrentes lo justificaban, lo cual no sucedió en la especie.

Esa H. Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha resuelto al respecto:

“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

En el caso que nos ocupa, de la sola lectura del Considerando VIII de la resolución impugnada se advierte que el Consejo, no obstante que reconoce al analizar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la ejecución de los hechos, que estos consistieron en la distribución de las calcomanías a que se refieren los expedientes de los que deriva este juicio, que únicamente se distribuyeron en la ciudad de Hermosillo, que no cuenta con elementos probatorios para determinar el número de las calcomanías producidas y distribuidas, que no cuenta con elementos para determinar el impacto que pudieron tener dichas calcomanías entre los militantes de su partido y entre los posibles votantes, pasando por alto que conforme a las pruebas con las que si cuenta, solo aparece acreditado que cuatro automóviles ostentaban dichas calcomanías, en lugar de establecer, en congruencia con lo anterior que no se justificaba mover la cuantificación de la multa del punto inicial, es decir, del mínimo legal, procedió, sin ningún fundamento ni motivo, a determinar que la conducta infractora de la suscrita debe ubicarse en el medio entre la levísima y la leve, y sin hacer referencia alguna a las circunstancias personales de la suscrita, procedió a establecer la multa a que se refiere en este considerando de su resolución, equivalente a 500 días de salario mínimo vigente en esta ciudad, con lo cual violó nuevamente en mi perjuicio el artículo 385, fracción III del Código.

Por todo lo anterior deberá declararse procedente este juicio y revocarse en consecuencia en todos y cada uno de sus puntos la resolución recurrida y todas sus consecuencias.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la trascripción de la demanda se advierte que, en síntesis, la actora expresa los siguientes conceptos de agravio.

 

a) Conculcación al derecho de afiliación, asociación y voto. La enjuiciante considera que el acuerdo controvertido le causa agravio porque perjudica sus derechos político-electorales de afiliación, de asociación y de voto pasivo. Sustenta lo anterior en el hecho de que la sanción impuesta afecta y estigmatiza su honra y reputación, al aplicar una consecuencia jurídica ilegal al libre ejercicio de los mismos.

 

b) Indebida fundamentación y motivación. María Dolores del Río Sánchez alega que el acuerdo combatido, al imponer la multa y realizar los respectivos apercibimientos, transgredió los artículos 159, 160, 162 y 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que los aplicó indebidamente.

 

Razona que esto es así, porque con ello vulneró sus derechos político-electorales de ser votada, de asociación y de libre expresión.

 

Para sustentar su dicho, la enjuiciante argumenta que el órgano electoral responsable no tomó en consideración sus manifestaciones en el sentido de que, en reiteradas ocasiones, negó llevar a cabo actos de precampaña y propaganda, mediante calcomanías con la leyenda impresa UNA MUJER POR SONORA.

 

Por otra parte, a fin de acreditar su aseveración, afirma que en autos de los expedientes integrados con motivo de las denuncias presentadas, no está acreditado el hecho de que haya sido ella quien realizó los presuntos actos de precampaña y de propaganda, por ende, la responsable concluyó, indebidamente, que la enjuiciante realizó tales actos o, por lo menos, consintió la producción y distribución de las calcomanías

 

c) Indebida valoración de pruebas. Sostiene la actora que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas en las denuncias presentadas por Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno, ya que dichos medios probatorios, por sí mismos, considerados en lo individual, o adminiculados entre sí, no permiten concluir que la actora fue quien ordenó, autorizó o consintió la producción, distribución y circulación de las calcomanías, mucho menos que haya realizado los actos anticipados de precampaña o propaganda, que se le imputan.

 

Al respecto la demandante argumenta lo siguiente:

 

1. Lo manifestado por los denunciantes así como los dos ejemplares de periódico que exhiben, para demostrar que estuvieron circulando en el Municipio de Hermosillo, Sonora, cuatro vehículos con calcomanías pegadas, con la leyenda impresa UNA MUJER X SONORA”, no están soportadas con ninguna otra prueba adicional que acredite el hecho.

 

Lo anterior se refuerza, a juicio de la accionante, con lo manifestado por la autoridad electoral demandada, toda vez que afirmó no tener constancias que acrediten el número de calcomanías producidas y distribuidas.

 

En consecuencia, no es posible inferir que las calcomanías se refieran a la actora, a sus aspiraciones político-electorales o que estén dirigidas a los electores, ni que hagan alusión a campaña o precampaña alguna, ni que cuatro vehículos circulaban por el Municipio de Hermosillo, Sonora, con la calcomanía mencionada, en virtud de que no están comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

2. Expone la actora que no está soportada con ningún elemento de prueba el hecho de que la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en la que aparecieron diversas notas en las que se afirma que la enjuiciante aparece bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”, fue creada, diseñada, construida, sostenida, “alimentada” o eliminada con autorización o consentimiento de la enjuiciante

 

Afirma María Dolores del Río Sánchez, que de la diligencia practicada por el Secretario del Consejo Electoral responsable, para inspeccionar el contenido de la citada página de internet, no es posible inferir que ella es la responsable de su creación, diseño, construcción, sostenimiento y alimentación.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pasó por alto el hecho de que la actora ha negado reiteradamente haber ordenado, autorizado o consentido la conducta por la cual se le sanciona, negando igualmente ser la autora de la mencionada página de internet.

 

3. Manifiesta la demandante que las constancias que obran en el expediente CEE/AV-03/2008, del Consejo Estatal Electoral de Sonora y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, de esta Sala Superior, así como las pruebas aportadas en ambos expedientes, no guardan relación con los hechos materia de las denuncias que motivaron la emisión del acuerdo impugnado, mucho menos que de ellos se desprenda que la enjuiciante sea la autora de la producción, distribución y circulación de las calcomanías, en clara referencia a sus aspiraciones a contender como candidata a Gobernadora del Estado de Sonora.

 

Además, alega la actora, no es suficiente que la autoridad responsable considere que es clara la intención de la actora de participar como candidata a Gobernadora del Estado de Sonora, en virtud de que han sido recurrentes las declaraciones de la enjuiciante, en el sentido de que el Estado está preparado para ser gobernado por una mujer.

 

4. Manifiesta la enjuiciante que el órgano electoral responsable, la sancionó teniendo en consideración dieciséis impresiones de la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en las que aparecen notas relativas a su persona, bajo el lema “UNA MUJER X SONORA”, impresiones que constituyen solamente un indicio y no permiten a la autoridad demandada conjeturar que esa página pertenece a la actora, por el hecho de estar firmadas con el lema en comento.

 

Afirma la incoante, que la pretensión de la autoridad responsable consiste en acreditar que las calcomanías son de su propiedad, para lo cual atribuyen el citado lema a su persona, en virtud de que el mismo aparece en la aludida página de Internet; sin embargo, no existe prueba por la que, concatenada con otros medios de convicción, se pueda concluir que el sitio de internet le pertenece.

 

Esto es así porqué, a juicio de la demandante, no basta que el blog ostente su nombre, fotografía e incluso se publiquen notas acerca de ella, toda vez que cualquier persona lo pudo haber hecho, incluso con la intención de perjudicarla.

 

Alega, además, que la autoridad responsable presume, indebidamente, que el día de la diligencia de inspección a la mencionada pagina de internet, ésta había sido eliminada por la actora o bien por sus simpatizantes, situación que no está probada en autos.

 

d) Indebida individualización de la sanción e indebida aplicación del artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Considera la actora que las sanciones impuestas por el Consejo Estatal Electoral de Sonora están indebidamente individualizadas, por lo siguiente.

 

1. La autoridad responsable impuso una obligación imposible de cumplir, toda vez que ordenó a la enjuiciante retirar todas las calcomanías, apercibiéndola que de no hacerlo lo hará el mismo Consejo Electoral a su costa.

 

Justifica la imposibilidad, en atención a que el propio Consejo admite desconocer el número de calcomanías supuestamente producidas y distribuidas, pero presume que fueron repartidas en el Municipio de Hermosillo, Sonora.

 

Por otra parte, no están identificados los automóviles que supuestamente portan las mencionadas calcomanías. Además, precisa que los vehículos pertenecen a otras personas, por lo cual se requeriría la correspondiente autorización para retirar las calcomanías.

 

2. El Consejo demandado parte del supuesto, para fijar el monto de la multa, de que la actora es reincidente. Lo cual, a su consideración, es erróneo, ya que los actos por los que se le sancionó no pueden considerarse como una conducta reincidente, ya que fueron realizados antes del quince de octubre del año en curso, esto es, antes de que quedara firme la primera resolución sancionadora dictada por el Consejo responsable, en el expediente CEE-DAV-03/2008, el cinco de septiembre, en la cual determinó amonestarla y apercibirla de que, en caso de reincidencia, se le impondría multa.

 

Considera la actora que es hasta la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, por la que se confirmó la citada amonestación, cuando ésta adquirió definitividad y sólo con posterioridad a esta fecha es posible calificar como reincidentes las presuntas conductas infractoras cometidas por la enjuiciante.

 

Por tanto, al no actualizarse la agravante, la sanción que, en su caso, se pudo imponer, es la amonestación, como lo prevé el artículo 385 del código electoral estatal.

 

3. A juicio de la actora, el Consejo Electoral demandado debió imponer, en todo caso, la multa mínima, esto es, la equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de Sonora, ya que con las pruebas aportadas se puede tener por demostrado únicamente que fueron cuatro automóviles los portadores de las calcomanías.

 

Por tanto, la responsable procedió, sin fundamento ni motivo alguno, a determinar que la gravedad de la conducta estaba ubicada entre levísima y leve, sin tomar en cuenta las circunstancias especiales de la actora.

 

Precisados los conceptos de agravio, expresados por María Dolores del Río Sánchez esta Sala Superior procede a su estudio y resolución.

 

Por cuestión de método, será objeto de análisis el concepto de agravio identificado con el inciso c), relativo a la indebida valoración, por la autoridad responsable, de las pruebas que obran en los autos de los expedientes acumulados CEE/DAV-08/2008 y CEE/DAV-09/2008.

 

A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado el concepto de agravio expresado por la demandante, al aducir que la autoridad responsable valoró indebidamente diversas pruebas relativas a las denuncias presentadas por Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno, razón por la cual, a su juicio, fueron transgredidos, en perjuicio suyo, los artículos 159, 160, 162 y 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que de ese material probatorio no es posible concluir que hubiera sido ella quien ordenó o autorizó la producción,  distribución y circulación de las calcomanías con la leyenda impresa “UNA MUJER X SONORA” o, por lo menos, que permitió tales actos, no quedando demostrado tampoco que realizó actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Con el propósito de esclarecer lo alegado por la actora, es necesario precisar el contenido de los citados artículos, los cuales son al tenor literal siguiente:

 

ARTÍCULO 159.- Corresponde a las dirigencias estatales de los partidos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.

 

ARTÍCULO 160.- Para los efectos del presente Código, se entiende por:

I.- Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por este Código, los estatutos y acuerdos de los partidos, que de manera previa a la postulación de candidaturas son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;

II.- Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto dar a conocer a los aspirantes a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional;

III.- Propaganda de precampaña electoral: es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden durante la precampaña electoral por los aspirantes a candidatos y sus apoyadores o simpatizantes; y

IV.- Precandidato: el ciudadano que contienda al interior de un determinado partido con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un cargo de elección popular.

 

ARTÍCULO 162.- El partido, a través de su dirigencia estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:

I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los cuarenta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;

II.- Para precandidatos a diputados podrán realizarse durante los treinta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y

III.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos podrán realizarse durante los treinta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente.

El Consejo Estatal deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente.

 

ARTÍCULO 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:

III.- El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las presuntas violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.

 

De los artículos transcritos, es posible advertir que son las dirigencias estatales de los partidos políticos las que tienen la facultad de autorizar a sus militantes, conforme al correspondiente estatuto y al Código Electoral del Estado, la realización de proselitismo, a fin de posicionarse al interior de cada partido político, con el propósito de obtener la elección o designación como candidato a un cargo de elección popular.

 

Por otra parte, además de definir lo que se debe entender por precampaña electoral, actos de precampaña, propaganda de precampaña electoral y precandidato, el mencionado Código Electoral local prevé que, en caso de que los partidos políticos, sus miembros o militantes, realicen las conductas previstas en el Código, sin cumplir los requisitos, condiciones y tiempos permitidos para ello, el Consejo Estatal Electoral podrá imponer amonestación, como sanción al infractor; para el caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Sonora, como mínimo y hasta el equivalente a tres mil veces eses salario, como máximo. También se podrá imponer como sanción la inhabilitación para acceder a cualquier cargo de elección popular, por el tiempo previsto en la misma ley.

 

Por tanto, es posible concluir que una de las finalidades del Código Electoral para el Estado de Sonora consiste en prohibir que los aspirantes a candidatos, a un cargo de elección popular, lleven a cabo conductas de proselitismo intrapartidista fuera de los plazos, condiciones y requisitos previstos en el mismo ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, el mismo Código establece un procedimiento que debe cumplir el Consejo Electoral del Estado, a fin de investigar y, en su caso, sancionar a aquellos ciudadanos que, con el afán de lograr su postulación como candidatos a un cargo de elección popular, por el partido político en el cual militan, lleven a cabo conductas fuera de los cauces estatutarios y legales, como pueden ser los actos anticipados de precampaña y de campaña.

 

Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada es posible advertir que la controversia, en las denuncias presentadas ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, consistió en determinar si María Dolores del Río Sánchez, en transgresión a la normativa electoral del Estado, en especial de los artículos precisados en los párrafos que anteceden, realizó actos anticipados de precampaña y de propaganda electoral, con el fin de posicionarse como candidata del Partido Acción Nacional a Gobernadora del Estado, mediante la orden, autorización o tolerancia, respecto de la producción, distribución y circulación de calcomanías con la leyenda “UNA MUJER X SONORA.

 

Para determinar la probable responsabilidad de la actora, el Consejo Estatal Electoral tomó en cuenta y valoró los siguientes elementos probatorios, que se citan en el acuerdo impugnado, como sigue:

 

1).- Tres impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Nissan, modelo Platina, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que porta en la parte superior izquierda de la cajuela, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

2).- Cuatro impresiones fotográficas tomadas a un vehículo marca Plymouth, modelo Voyager, de modelo atrasado, con placas del Estado de Sonora VXS-65-50, que porta en la parte superior izquierda del vidrio trasero, una calcomanía que contiene la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras color blancas y fondo color azul.

Las señaladas placas fotográficas merecen valor probatorio indiciario al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que no fueron objetadas o redargüidas de falsas.

3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo que en la parte superior central del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “MUY AZULES. Este automóvil porta una calcomanía de letras azules, que sugiere que ha llegado el tiempo de que Sonora sea gobernado por una mujer”

4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que aparece un vehículo marca Nissan, línea Altima, de modelo reciente, con placas del Estado de Sonora, que en la parte inferior izquierda del vidrio trasero tiene instalada una calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, y que bajo de dicha fotografía dice “¿QUIÉN SERÁ?. Con la calcomanía de “Una mujer por Sonora”, ya circulan automóviles con propaganda albiazul”

5).- Impresiones de dieciséis hojas obtenidas del portal o sitio de Internet, cuya dirección electrónica es http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, cuya página principal contiene una fotografía de la C. María Dolores del Río Sánchez, enmarcada en colores blanco y azul, que contiene diversas notas relativas a la bitácora personal de la denunciada, firmadas por bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”.

Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.

6.- Copia certificada de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/DAV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello.

7).- Copia certificada de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente SUP-JDC-2677/2008 formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por la C. María Dolores del Río Sánchez, en contra de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, que resolvió los autos del expediente CEE/DAV-03/2008 formado con motivo del escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, por la C. Gizella Valencia Valenzuela, mediante el cual interpuso denuncia en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello.

Las resoluciones antes descritas tienen valor probatorio pleno como documentos públicos al haber sido dictadas por autoridades en la materia como lo es este Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de que las certificaciones fueron suscritas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

8).- Diligencia de inspección desahogada el veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia, del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre el sitio o portal de Internet, http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en la que se dio fe del contenido del disco óptico o CD proporcionado por la Subdirección de Informática del Consejo Estatal Electoral, así como de las impresiones de dicho sitio de Internet, en las que se contienen una serie de noticias que son firmadas por una persona bajo el seudónimo de “UNA MUJER X SONORA”; dándose fe asimismo que al ingresar a la dirección electrónica antes referida, aparece la leyenda “El blog se ha eliminado. Lo sentimos, el blog de María Dolores del Río Sanchez.com Esta dirección no esta disponible para blogs nuevos”.

La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle del disco óptico o CD que contiene la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, materia de la diligencia, así como de las impresiones de dicho sitio, sin perjuicio de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción del disco y de las impresiones no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.

Elementos de prueba que valorados y analizados en su individualidad, y adminiculados entre sí, dejan evidenciada la actualización de una conducta por parte de la C. María Dolores del Río Sánchez, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Lo anterior es así, porque el enlazamiento de las probanzas agregadas a los autos, revela que se corroboran suficientemente entre sí para arribar a la conclusión de que la C. María Dolores del Río Sánchez, ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la distribución de calcomanías que contienen la leyenda “UNA MUJER POR SONORA” en letras blancas con fondo azul, en clara referencia a sus aspiraciones para contender para el Partido Acción Nacional, por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora.

 

Con relación a estos elementos de prueba, en su escrito de demanda, la actora consideró que el acuerdo impugnado es ilegal porque no tomó en cuenta sus manifestaciones en el sentido de que, en reiteradas ocasiones, negó llevar a cabo actos de precampaña y propaganda, mediante calcomanías con la leyenda “UNA MUJER X SONORA”, además de afirmar que en los autos de los expedientes administrativos integrados con motivo de las denuncias presentadas, no está acreditado el hecho de que haya sido ella quien realizó los presuntos actos de precampaña y de propaganda.

 

Asimismo, alegó la enjuiciante que las manifestaciones de los denunciantes, así como las notas periodísticas no están corroboradas con ninguna otra prueba que pueda robustecer la veracidad de semejantes afirmaciones. Por tanto, aduce la demandante, de lo expresado por los denunciantes y lo publicado en el periódico “Expreso”, no es posible inferir que las calcomanías se refieran a la actora, a sus aspiraciones político-electorales o que estén dirigidas a los electores, ni que hagan alusión a precampaña o campaña alguna, no estando demostrado tampoco que los vehículos que circulan por el Municipio de Hermosillo, Sonora, llevan adherida la calcomanía con la leyenda “UNA MUJER X SONORA”.

 

De igual forma alega la enjuiciante que no está soportada con algún elemento de prueba la aseveración, de que en la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, aparecieron diversas notas en las que la actora se presenta bajo el seudónimo: “UNA MUJER POR SONORA”.

 

Por otra parte, María Dolores del Río Sánchez, manifiesta que de la diligencia practicada por el Secretario del Consejo Electoral responsable, para inspeccionar el contenido de la citada página de internet, no es posible inferir, menos aun demostrar, que fue creada, diseñada, construida, sostenida, “alimentada” o eliminada por ella o con su autorización.

 

Abunda la actora, al expresar que las constancias que obran en el expediente CEE/AV-03/2008, del Consejo Estatal Electoral de Sonora y en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, de esta Sala Superior, así como las pruebas aportadas en ambos, no guardan relación alguna con los hechos materia de las denuncias, respecto de las cuales se dictó el acuerdo ahora impugnado, mucho menos que con esos elementos de prueba se pueda comprobar que la actora sea la autora de la producción, distribución y circulación de las calcomanías mencionadas, en clara referencia a sus aspiraciones a contender como candidata a Gobernadora del Estado de Sonora

 

Igualmente aduce la enjuiciante que el órgano electoral responsable, la sancionó teniendo en consideración dieciséis impresiones de la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, en las que aparecen notas relativas a su persona, bajo el lema “UNA MUJER X SONORA”; impresiones que constituyen solamente un indicio y no permiten a la autoridad demandada demostrar que esa página pertenece a la actora, por el hecho de estar firmadas con el lema en comento. Esto es así, porqué, a juicio de la demandante, no basta que el blog ostente su nombre, fotografía e incluso se publiquen notas acerca de ella, toda vez que cualquier persona lo pudo haber hecho, incluso con la intención de perjudicarla.

 

A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón a la demandante al aseverar que de las siete impresiones fotográficas, las dos notas periodísticas, las dieciséis impresiones de la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, la diligencia de inspección practicada a esa misma página, así como de las copias certificadas de la resolución dictada en el expediente administrativo CEE/DAV-03/2008 y de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, no es posible arribar a la plena convicción sobre la responsabilidad de María Dolores del Río Sánchez, en el sentido de ser la autora de las calcomanías con la leyenda impresa “UNA MUJER POR SONORA”, y tampoco que ella haya autorizado su producción, distribución, circulación o que, por lo menos, haya tolerado o consentido dichos actos, como actos de precampaña o de propaganda relativa a sus aspiraciones político-electorales de contender para la elección de Gobernador del Estado de Sonora.

 

Lo anterior es así, porque de las siete impresiones fotográficas, solamente se puede apreciar que en ellas se contiene la imagen de la parte trasera de dos vehículos, en los que aparece adherida una calcomanía con la frase “UNA MUJER POR SONORA”; sin embargo, dichas fotografías no son elemento probatorio suficiente ni idóneo para tener por acreditada la irregularidad expuesta por los denunciantes y sancionada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, porque únicamente demuestran la existencia misma de las calcomanías, su adhesión en los citados vehículos y la  transmisión de la idea general relacionada con el género femenino, el Estado de Sonora y la próxima renovación de Gobernador, pero no demuestran en forma alguna quién es el autor de la frase; quién ordenó la elaboración de las calcomanías; quién ordenó o permitió su adhesión a los vehículos y tampoco quién pretende promover su imagen en particular.

 

Aunado a lo anterior, no es posible desprender de las impresiones fotográficas que María Dolores del Río Sánchez, hubiera ordenado, autorizado, consentido o tolerado la producción, distribución y circulación de las calcomanías y tampoco que se beneficie directamente con esas calcomanías, de las cuales no se advierte elemento alguno que la vincule, de manera inmediata y directa con la autoría de la frase “UNA MUJER POR SONORA”.

 

Asimismo, el mensaje que se pretende transmitir con la frase “UNA MUJER POR SONORA”, por si mismo no resulta claro y específico, sino genérico, de ahí que no sea factible atribuirle un significado y finalidad particular, como pudiera ser la obtención de la preferencia de los militantes del Partido Acción Nacional, en el Estado de Sonora, a efecto de que María Dolores del Río Sánchez sea postulada como candidata de ese partido político a la Gubernatura de esa entidad federativa.

En cuanto a las notas periodísticas aportadas por los denunciantes, a juicio de esta Sala Superior tampoco resultan aptas para acreditar la responsabilidad de María Dolores del Río Sánchez, respecto de la pretendida realización de actos anticipados de precampaña y de campaña electoral, mediante la distribución de las calcomanías, materia de las denuncias presentadas.

Esto es así, porque dichas notas periodísticas no reúnen los requisitos previstos en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ38/2002, consultable en las página ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

La tesis de jurisprudencia trascrita permite concluir que para calificar las notas periodísticas, como indicios simples o de mayor grado de certidumbre, es necesario que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)    Ser varias las notas periodísticas;

b)    Provenir de distintos órganos de información;

c)    Se deben atribuir a diferentes autores;

d)    Han de coincidir en el contenido sustancial; y

e)    Existencia o no de constancias, por las cuales el afectado haya desvirtuado o tratado de desvirtuar lo que en las noticias se atribuye a determinada persona.

En atención a lo anterior, es necesario establecer si las dos notas periodísticas, tomadas en consideración por la responsable, reúnen o no los mencionados requisitos.

1. Respecto a la necesidad de que sean varias las notas periodísticas, a consideración de esta Sala Superior, tal requisito no está colmado. Ello es así, porqué si bien no está delimitado qué se debe entender por “varios”, la Real Academia Española de la Lengua considera que esta voz significa diverso o diferente, algunos o unos cuantos, de tal suerte que la existencia de tan sólo dos notas periodísticas diferentes, no satisface el requisito en estudio.

2. En cuanto al requisito de provenir las notas de distintos medios de información, de las constancias que obran en autos y en especial de la copia certificada de las dos notas periodísticas, que obran a folios ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y tres del cuaderno accesorio uno, del expediente del juicio que se resuelve, se advierte que ambos son del mismo periódico, el “EXPRESO”, de los días veintiuno de julio y veintiséis de agosto, ambas fechas del año en curso, lo cual significa que tampoco está satisfecho este requisito.

3. Con relación a los autores de las notas periodísticas, de su lectura se advierte que, la correspondiente al día veintiuno de julio de dos mil ocho está atribuida a Eleazar Escobar, en tanto que la otra nota corresponde a Luis Gutiérrez, de acuerdo al nombre que aparece en el costado inferior derecho de la copia respectiva que obra en autos, con lo cual se concluye que este requisito sí está satisfecho.

4. Tocante a la coincidencia sustancial del contenido de las notas periodísticas en cita, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se cumple con el requisito en comento, como se aprecia de las siguientes transcripciones:

Nota del día veintiuno de julio de dos mil ocho:

MUY AZULES

Este automóvil porta una calcomanía de letras azules, que sugiere que ha llegado el tiempo de que Sonora sea gobernado por una mujer.

 

Nota correspondiente al día veintiséis de agosto del año en curso:

 

¿QUIÉN SERÁ?

Con la calcomanía de “Una mujer por Sonora”, ya circulan automóviles con propaganda albiazul.

 

Del análisis de las notas en comento, si bien de una primera lectura pudieran parecer coincidentes, lo cierto es que no lo son.

De la primera nota, se evidencia que para el autor de la misma, la calcomanía trata de transmitir el mensaje de que es el momento para que el Estado de Sonora sea gobernado por una mujer, en tanto que la segunda nota advierte en primer término una duda, mediante la interrogante ¿QUIÉN SERÁ?, relativa a la persona que pudiera gobernar al Estado, es decir, el mensaje hace referencia a una situación de desconocimiento, de duda, de incertidumbre. Por otro lado, para el autor de la primera nota resulta claro que se trata de propaganda azul, en tanto que el autor de la segunda a lude a “propaganda albiazul”.

De las razones anteriores, se concluye que no existe coincidencia sustancial en el contenido.

5. Finalmente, en lo concerniente al quinto requisito cabe destacar que obran en autos del expediente CEE/DAV-09/2008, integrado con motivo de la denuncia presentada por Conrado Rivera Durazo y Miguel Ángel Haro Moreno, copia certificada de dos notas periodísticas, de fecha trece de septiembre del año en curso, de los periódicos Tribuna y Crítica, respectivamente, en las cuales se advierte que María Dolores del Río Sánchez rechazó ser la responsable de la producción, distribución, colocación y circulación de las calcomanías con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”, razón por la cual estaba inconforme con la tercera denuncia presentada en su contra, aun cuando que afirmó estar en la mejor disposición de contestarla, a fin de acreditar que no está haciendo actos anticipados de precampaña. Asimismo declaró que nada tiene que ver con los engomados, los cuales no llevan escrito su nombre.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que del análisis de las notas periodísticas antes precisadas no es posible arribar a la conclusión de que María Dolores del Río Sánchez es responsable de los presuntos actos de precampaña y propaganda de precampaña que le imputa la autoridad responsable.

Refuerza lo anterior el hecho de que, como quedó precisado en párrafos anteriores, las notas periodísticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a la ahora actora, están basadas en las imágenes que se incluyeron en dichas notas, en las cuales solamente se observa la parte trasera de dos vehículos, con una calcomanía adherida, que contiene la frase “UNA MUJER POR SONORA”, lo cual permitió a los autores de las notas periodísticas formarse una opinión subjetiva, en cuanto a que alguien del género femenino puede gobernar el Estado, pero en ningún momento atribuyen concretamente la frase a persona alguna y menos aún se puede demostrar, con esas calcomanías o con las notas periodísticas o con ambos elementos de prueba adminiculados, quién es el autor o autora de las calcomanías, quién ordenó su elaboración, distribución y adhesión a los vehículos aludidos.

En cuanto a las dieciséis impresiones de la página de internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, cabe precisar que con esas impresiones, en el mejor de los casos, sólo podrían probar la existencia de la página pero no su contenido.

A lo anterior cabe agregar que cuando el Consejo Estatal Electoral de Sonora pretendió constatar la existencia y contenido de la citada página no logró su objetivo, porque había sido “eliminada”, como se hizo constar en el acta de veintisiete de octubre de dos mil ocho, que obra a fojas doscientas tres a doscientas cinco del cuaderno accesorio uno, el cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

A continuación, el suscrito Secretario doy fe de la existencia del oficio remitido por la Subdirección de Comunicación Social, se asienta la liga o link de la dirección electrónica del sitio de Internet que contiene al parecer el video en mención, así como de un disco óptico o cd que contiene el blog o bitácora personal de la C. María Dolores del Río Sánchez, así como la impresión de dicho blog que se encontraba publicado en el sitio http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com, hasta el día veinte de octubre del presente año, por lo que procedo, en el equipo de cómputo instalado para el desahogo de la presente diligencia, a introducir el disco óptico que contiene el sitio antes señalado, dando fe de que al ingresar a la dirección http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, comienza a visualizarse una página en la que aparecen diversos artículos publicados en diferentes apartados, dando fe de que quien pública el blog, firma como “UNA MUJER X SONORA”; enseguida, se procede a introducir la dirección electrónica en la página de Internet Explorer, ingresando la dirección http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, dando fe de que siendo las doce horas treinta minutos del día de la presente diligencia, aparece una leyenda “el blog se ha eliminado. Lo sentimos, el blog de María Dolores del Río Sánchez.com. Esta dirección no está disponible para blogs nuevos.”.

Se hace constar que una vez que se verificó el contenido del disco antes descrito, ante la presencia del suscrito y de las personas que comparecieron a la diligencia, el personal de la Subdirección de Informática del Consejo, procedieron a revisar diversos sitios o páginas de Internet con el objeto de dar cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha tres de octubre de dos mil ocho, no encontrándose hasta en este momento, más videos, imágenes o grabaciones de sonido relacionados con los hechos denunciados.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, al desahogar la diligencia en cita, el Secretario del Consejo Estatal Electoral llevó a cabo la inspección de un disco óptico o cd, que contenía, según lo asentado en el acta respectiva, información de la página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, ese elemento de prueba, no es idóneo ni suficiente para generar convicción sobre su autenticidad y contenido.

En consecuencia, esta Sala Superior llega a la conclusión de que las dieciséis impresiones de la presunta página de Internet http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, no constituyen elemento de prueba suficiente e idóneo para demostrar su existencia y contenido.

Refuerza lo anterior lo acordado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante proveído de veinte de octubre del año en curso, al tenor literal siguiente:

 

Ahora bien, desprendiéndose del anexo remitido que existe un sitio o página de Internet cuya dirección electrónica es http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, se ordena una diligencia de inspección con el objeto de dar fe de la existencia de dicho portal o sitio, así como de su contenido, misma que deberá desahogar el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, señalándose para


tal efecto, las doce horas del día veintisiete de octubre del presente, con asistencia del personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por Subdirección de Informática; para lo cual, deberá citarse a la parte denunciante y a la denunciada C. María Dolores del Río Sánchez, en los domicilios que tienen señalado en autos, apercibiéndoles de que en caso de no acudir el día y hora señalados, la diligencia se llevará a cabo sin su presencia; debiéndose girar atentos oficios a las áreas respectivas para el debido cumplimiento de lo ordenado.

 

De la trascripción se evidencia que el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en ningún momento hizo alusión a la existencia de un disco compacto y menos aún a su contenido; tampoco se advierte que haya ordenado guardar la información de la página de internet, en disco compacto, con el propósito de inspeccionar su contenido en alguna otra diligencia.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la diligencia tenía como propósito fundamental dar fe de la existencia de la página, portal o sitio de internet, así como de su contenido, esto es, verificar directamente si en la red global mundial existía un sitio con la dirección http://www.mariadoloresdelriosanchez.blogspot.com/, para que, verificada su existencia, se procediera a constatar su contenido.

Finalmente, respecto a la valoración de las copias certificadas de la resolución dictada con motivo de la denuncia radicada en el expediente CEE/DAV-03/2008 y de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, toda vez que los hechos materia de esa denuncia y juicio son distintos a los hechos mencionados en el medio de impugnación que se resuelve, resulta claro que no son elementos de prueba idóneos, para tratar de acreditar una probable responsabilidad de la actora, en la producción, distribución y circulación de la calcomanía con la leyenda “UNA MUJER POR SONORA”.

 

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala Superior considera que, con los elementos de prueba analizados por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, no se acredita la responsabilidad de María Dolores del Río Sánchez, en la realización de actos anticipados de precampaña y de campaña, mediante la producción, distribución y circulación de las calcomanías con la leyenda: “UNA MUJER POR SONORA”.

 

Al ser fundado el concepto de agravio identificado con el inciso c) del resumen de agravios hecho en este considerando, resulta igualmente fundado el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, en relación con las sanciones impuestas a la enjuiciante, toda vez que no se acreditaron los presuntos actos de precampaña y propaganda imputados a la actora.

En este orden de ideas, al ser fundados los conceptos de agravio identificados con los incisos b) y c) de este considerando, suficientes para revocar el acuerdo controvertido, se considera innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos de agravio, en tanto que se refieren a la individualización de la sanción, la cual no es procedente imponer a la enjuiciante, al no haber quedado acreditada la autoría de las citadas calcomanías.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho, es revocar el acuerdo controvertido

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo número veinticuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el veinte de noviembre de dos mil ocho, al dictar resolución sobre las denuncias radicadas en los expedientes identificados con las claves CEE/DAV-08/2008 y CEE/DAV-09/2008 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo Estatal Electoral de Sonora, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO